
Plaça de
ORDENANZA DE PROTECCIÓN Y PRÁCTICA
DEPORTIVA DE
ANTECEDENTES:
Generalitat Valenciana tiene competencia
exclusiva en materia de deportes y ocio, de conformidad con el artículo 31.28
del Estatuto de Autonomía de
El deporte de la colombicultura consiste tanto en la cría, adiestramiento,
suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, como
también en la exposición de palomos de raza buchona, consistente en la
perfección genética-morfológica de los ejemplares, mediante el desarrollo
adquirido con el entrenamiento. En este deporte se valora el instinto del macho
para atraer a la paloma o suelta, que se distingue mediante una pluma blanca
colocada en su cola, puntuando conforme regulan los reglamentos de competición,
por el celo, constancia y habilidad en los métodos de seducción del palomo.
El palomo con el que se practica el deporte de la colombicultura desciende de
la paloma buchona traída a España por los árabes en el siglo VIII y ha sido
utilizada como medio de recreo y distracción a través de los años, pero
mejorada mediante cruces realizados por los grandes aficionados valencianos
hasta conseguir el palomo deportivo valenciano, tal y como se denomina
actualmente, que aparece ya sólidamente afincado en nuestra tierra a mediados
del pasado siglo.
En el siglo XV, siendo rey Fernando el Católico, ya se dictaron normas de
protección para las palomas deportivas y las primeras normas para la práctica
del vuelo de palomas buchonas datan de 1754 y fueron dictadas por el corregidor
de San Felipe (actualmente Xàtiva) y gobernador de Montesa y su partido. El 13
de junio de 1908 se publica la segunda circular gubernativa para regular la
actuación y práctica de la afición a la paloma deportiva o buchona-laudina,
circular que se amplió y matizó mediante otra de abril de 1914; a partir de
esta fecha se constituye en Valencia la primera Sociedad de Colombicultura.
El 22 de agosto de 1925, constituidos y legalizados los órganos locales, se
regulariza el sellado de ejemplares, se ordena la disciplina de competición y
tenencia de palomos deportivos y se constituye
Cientos de miles de valencianos y valencianas, a lo largo de más de trescientos
años, han venido practicando en todas las poblaciones de nuestra Comunidad este
deporte valenciano que hoy goza de gran auge y popularidad, como lo demuestra
el importante número de licencias que hay en activo.
La Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de
Esta situación de vacío legal ha causado un notable detrimento en la práctica
de este tradicional deporte, dándose paradójicas situaciones administrativas en
las que se ha calificado de centros de reproducción avícola los simples
palomares deportivos, o se ha exigido la licencia de actividad calificada por
parte de los entes locales para la tenencia de palomos deportivos con los que
compiten los deportistas federados, y ello unido a los problemas que suponen
los palomos asilvestrados, los ornamentales de plazas y parques u otros
análogos. Todo ello exige una regulación de máximo rango si se quiere preservar
esta práctica deportiva garantizando su continuidad como legado a futuros
deportistas colombaires.
La presente ley regula las medidas de protección a los palomos deportivos y sus
palomares y prohíbe retener, apresar, maltratar, herir, ocultar, cazar o
disparar a los palomos deportivos o a sus instalaciones, y trata aspectos muy
necesarios para la protección del palomo deportivo.
Correlativamente, crea una serie de exigencias higiénico-sanitarias,
veterinarias y de alojamiento para la autorización de instalaciones que
alberguen palomos deportivos, en la línea marcada por
La tradición valenciana de este deporte de más de trescientos años de
antigüedad, el enorme prestigio conseguido dentro y fuera de
En este
municipio el club de Colombicultura tiene una antigüedad de más de 87 años, y
anteriormente ya existía esta afición y se practicaba, debido al aumento de
actividad de este Club en concursos a nivel , local, comarcal, ínter comarcal y provincial, nace la necesidad de una regulación
a nivel del municipio.
Art. 1º.- Objeto.
1º. La presente Ordenanza tiene por objeto y
finalidad el reconocimiento de
2º. El municipio de Llocnou
d´En Fenollet, en desarrollo de su política deportiva protegerá, fomentará y
promocionará la colombicultura como deporte.
Art. 2º.- Definiciones.
1º. A los efectos de la presente Ordenanza se
entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría,
adiestramiento y competición de palomos deportivos o de pica, valorando los
trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su
palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de
seducción del palomo.
2º.- Se entiende por
palomo deportivo aquel que por su especial característica morfológica y dotada
de la marca y elementos de identificación regulados en la presente norma, se
destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación
los palomos llamados de pica, los buchones de distintos nombres, los laudinos y
todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.
3º. A los efectos de
esta Ordenanza se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan
aves del orden de las columbiforme, con independencia de cual sea la voluntad
del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
4º. Se entiende por
palomar deportivo o de palomos deportivos a todo palomar que, reuniendo los
requisitos mínimos que se establecen en la presente Ordenanza, se destine a la
práctica de la colombicultura en sus diferentes aspectos de tenencia, cría,
adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la
autorización de
Art. 3º.- Identificación.
1. Los palomos deportivos portarán marcas de
vivos colores pintados en las alas, con la finalidad de ser identificados en
las distancias.
2. Portarán en una de sus patas una anilla de
nido con un número de serie y el anagrama de
Art. 4º.- Propiedad.
La propiedad del palomo deportivo se
acreditará por su titular, a los efectos de
Art. 5º.- Expedición de anillas
y chapas, y su registro.
1.
2.
Estas
anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de
identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada
conforme a lo preceptuado en el título IV de
Art. 6º.- Reanillado.
1.
En casos
excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de
salud en la pata del palomo deportivo o por terceros sin autorización, se
procederá al reanillado, instruyéndose el correspondiente procedimiento por
parte de
En estos casos se la añadirá al nuevo número de serie
una “R” para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.
2.
La
desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un
certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida,
previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad
del ejemplar.
3.
En los
procedimientos instruidos por
Art. 7º.- Licencia federativa.
4.
1. Para
la tenencia y vuelo de palomos deportivos, incluida su cría, adiestramiento y
competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia
federativa en vigor, expedida por
5.
2. el
Ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos en poder de quien no sea
titular de la licencia en vigor de
Art. 8º.- Autorización de
instalaciones.
1. El Ayuntamiento de Llocnou d´En Fenollet
ostentará la facultad de autorizar cualquier tipo de instalación para la
práctica del deporte de la colombicultura, atendiendo a los requisitos mínimos
de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a
continuación:
a. Tener buenas condiciones higiénicas y
sanitarias, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de los
animales a albergar.
b. Disponer de comida suficiente y sana, agua,
lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.
c. Disponer de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad.
d. Los habitáculos en los que se ubiquen los
animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares,
con un mínimo de 40 x 40 x
e. Los habitáculos deberán estar construidos de
forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las
inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al
tiempo que permita su correcta aireación.
f. El Club de Colombicultura de la localidad,
realizara un informe y previa aprobación de
2. El Ayuntamiento de Llocnou d´En Fenollet,
ostenta así mismo la facultad para desautorizar y prohibir las instalaciones
para la práctica del deporte de la colombicultura que no cumpla los requisitos
señalados en el punto anterior.
Con carácter previo a la posible orden de
cierre de instalaciones, se dará traslado del expediente a las Consejerías de
Agricultura y Pesca, y a la competente en materia de Deportes, como prevé el
artículo 16 de esta Ordenanza.
3. Las instalaciones autorizadas deberán
llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las
bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y
destino.
4. En un área de influencia de tres kilómetros
de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados, no se
podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que
pueda interferir en la práctica de
Art. 9º.- Control Sanitario.
El Ayuntamiento de Llocnou d´En Fenollet en el
ámbito de sus competencias, arbitrará las medidas necesarias para el control
sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de
ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques
públicos, jardines, etc. Así como para evitar la afluencia de palomas asilvestrada
en zonas de residuos.
Art. 10º.- Compatibilización con
aves.
Art. 11º.- Delimitación de zonas
de vuelos.
1. Al objeto de fomentar la colombicultura y
proteger los palomos deportivos, el Ayuntamiento, a instancia de las distintas
entidades deportivas velará por la existencia de zonas de uso idóneo para el
vuelo de los palomos deportivos.
2. Las zonas de vuelo se restringirán a
perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones
cercanas de aves de presa.
3. En la delimitación de las zonas de vuelo se
evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves
de cetrería.
4. La delimitación de estas zonas preverá la
imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los
palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables,
postes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar
electrocuciones.
Art. 12º .- Palomas
mensajeras
Real Decreto 164/2010, de 19 de
febrero, por el que se suprime la regulación dictada por razones
extradeportivas en materia de colombofilia.
Disposición adicional primera. Tenencia, control y uso de la
paloma mensajera.
1. A partir
de la entrada en vigor de este real decreto la tenencia, control y uso de la
paloma mensajera se regirá, en su caso, por la normativa de carácter deportivo
existente en el marco de la legislación deportiva española, así como por
aquella otra vigente en otros sectores de las Administraciones públicas ajenos
a
2.
En la
población de Llocnou d´En Fenollet, para la tenencia de palomas mensajeras, se
deberá constituir en un Club o Asociación deportiva en la localidad, con la
misma regulación legal de
los palomos deportivos o de pica.
Art. 13º.- Entrega de palomos.
Las personas que
recojan un palomo deportivo ajeno están obligadas a entregarlo al ayuntamiento
de la población donde lo hayan recogido, a
Art. 14º.- Requisitos de las
competiciones y concursos.
1.
La
organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de
este municipio por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en
el que intervengan palomos deportivos, deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:
a). Los titulares de los palomos deportivos
deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor.
b). Los palomos deportivos estarán debidamente
anillados.
c). Se respetarán los turnos de vuelo y las
medidas adoptadas por los ayuntamientos en cumplimiento de los dispuesto en el
artículo 12 de la presente Ordenanza.
d). En toda publicidad relativa a las
competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en
cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso
organizado.
2. En las competiciones de ámbito deportivo
autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los
organizadores deberán solicitar la autorización previa de
3. En las competiciones y concursos celebrados en
el ámbito territorial de
Art. 15º.- Control de las
competiciones y concursos.
6.
Art. 16º.- Infracciones y
sanciones.
1. Constituyen infracciones
administrativas en materia de protección de la colombicultura y del palomo
deportivo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2.
Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta
ley las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción
como por omisión.
Artículo 17. Clasificación de las infracciones
A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves:
1) Serán infracciones leves:
a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos
previstos en el artículo 14 de esta ley.
b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se
mantengan palomos deportivos.
c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos
deportivos, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta
ley.
d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en
instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.
f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el
artículo 6.
g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos
deportivos de
i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones a que se
refiere el
j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente ley que no tenga la
consideración de infracción grave o muy grave.
2) Serán infracciones graves:
a) Abandonar palomos deportivos.
b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y
chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.
c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole
realizada personalmente o por persona interpuesta de licencia, anilla de nido,
chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda
inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.
d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras
instalaciones dedicadas a la colombicultura, sin la debida autorización
federativa.
e) La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas
inhábiles o prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el
artículo 13.
f) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el
desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos
deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de
palomo con el mismo fin.
g) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en
el título III de la presente ley.
h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3) Serán infracciones muy graves:
a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.
b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que
puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en
caso de necesidad.
c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte colombicultor un palomo
deportivo.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 18. Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán a
los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con
conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
1. Las infracciones a la presente ley
serán sancionadas con multas de
a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de
2. La resolución
sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos cuando
se trate de la comisión de infracciones muy graves.
3. La comisión
de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la
clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo
de cinco años.
4.
La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2),
puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d),
respectivamente, del artículo 18 de esta ley, podrán comportar la sanción
accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por
un período máximo de cinco años, e incluso la perdida de la condición de
federado.
Artículo 20. Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas
graves, al año y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3.
Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento
del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de
prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo 21. Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía
de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la
comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la
negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 22. Concurrencia de responsabilidades
1. La imposición de cualquier sanción
prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda
corresponder al sancionado.
2.
Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter
disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en
Artículo 23 Procedimiento sancionador
Para imponer las
sanciones a las infracciones previstas en la presente ley, se seguirá el
procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de
Artículo 24. Órganos competentes
1. La instrucción de los expedientes
sancionadores corresponderá a las autoridades municipales.
2.
La imposición de sanciones corresponderá:
a) A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea
leve o grave.
b) Al órgano de
Artículo 25. Medidas cautelares
La administración
instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del
correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que
adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las
alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución
suficiente. En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo
motivado.
El
Consell de
El
departamento de
Asimismo
En virtud de ello esta
Corporación municipal comunicará bien a
Esta Ordenanza a sido aprobada
en el pleno ordinario de fecha_________________ entrara en vigor al día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de